RESEÑA SOBRE PRÓXIMA NORMATIVA DE ACTIVIDADES SUBACUÁTICAS

Está en plazo de consultas y audiencia de las partes interesadas, el proyecto de Real Decreto por el que se determinarán las condiciones de seguridad en las actividades subacuáticas en aguas marítimas españolas. Al mismo tiempo, además de dar traslado a las asociaciones de buceo y comunidades autónomas; conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y obtener cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Las observaciones o comentarios que se deseen realizar sobre este proyecto se harán llegar, hasta el día 10 de marzo de 2018, a la siguiente dirección de correo electrónico:

normativamaritima@fomento.es

Se ha publicado también la memoria del análisis de impacto normativo, a la que se puede acceder desde la página de “inicio” de la web del Ministerio (www.fomento.es) , siguiendo la ruta “Información para el ciudadano” > “Participación pública” > Audiencia e información pública de proyectos normativos redactados: “Consulta pública previa sobre el proyecto de Real Decreto por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo en aguas marítimas españolas”.

El buceo militar queda excluido de esta norma y supeditado a su normativa particular.

El legislador justifica su oportunidad por el desfase y dispersión de la normativa actual sobre actividades subacuáticas.

Dos técnicas se determinan con esta norma: el buceo autónomo y el semiautónomo.

Dejando al margen el buceo comercial y científico y tomando como referencia principal la Orden de 1997, las diferencias principales que se pueden sustanciar son, por una parte, que el buceo libre o en apnea deja de estar regulado a través de esta norma sobre actividades subacuáticas (con una excepción, que afecta a su práctica fuera de la zona de baño y que consiste en su obligada boya de señalización). Al mismo tiempo, queda prohibida su práctica en actividades profesionales y extractivas. Y por otra parte, se procede a definir y distinguir entre “buceo recreativo” y “buceo deportivo”. Además, la formación será una característica general y obligada para todas las modalidades.

En el ámbito del buceo recreativo se incluye –sin que se defina expresamente como tal—lo que conocemos como “buceo técnico”. Todo se engloba bajo el mismo epígrafe. Se aprecia en la norma el intento por reconocer y recoger la realidad de la práctica, adoptando para ella las previsiones de seguridad al efecto.  De esta forma, se prevé que una actividad subacuática recreativa  se aparte de las características básicas definidas para dicha modalidad. Además de ese supuesto, se especifican otros determinados, como las cuevas, grutas, pecios y, en general, el sometimiento a un techo real o virtual. En esos casos la previsión adopta un determinado comportamiento, configurado  como  procedimiento específico. Este procedimiento se basa en premisas de planificación y seguridad, con requerimientos de formación y especificaciones, tanto de material y gases, como personales y ambientales.

En el nuevo texto, efectivamente, dejan de contemplarse cosas que, más que desfasadas, parecían incongruentes. Así, ya no hace falta embarcación para el buceo “de infantería”, ni buzos equipados a la espera en la embarcación. Tampoco el buzo en solitario amarrado por un cabo a una boya en superficie… o que el buceo con aire se limite a 40 metros y con Nitrox a 55.

La presión parcial de oxígeno máxima se fija en 1,4 atmósferas, en lugar de las 1,3 anteriores. Se mantiene sin embargo el requerimiento de utilizar un sistema (semiautónomo) desde superficie (umbilical, se supone), cuando se emplee oxígeno puro en descompresión, a una presión parcial de 1,6 atmósferas (6 metros). Se deduce de la norma, que el empleo autónomo bajo el agua, de oxígeno puro como gas para descompresión, deberá hacerse a 1,4 atmósferas (4 metros).

Un par de cuestiones han quedado, a mi juicio, demasiado genéricas y ambiguas. Una –no limitativa– en las disposiciones generales aplicables a todas las modalidades, que  prevé la obligación de comunicación a la “autoridad competente”, respecto al “encuentro” de “objetos sumergidos” “en el desarrollo de una inmersión”. Otra cuestión –en el Capítulo destinado a la Administración Marítima– se refiere asimismo al deber de comunicación, cuando se empleen “sistemas o dispositivos novedosos”. En toda norma marco, normalmente, se dan supuestos o circunstancias sobre las cuales el legislador crea la previsión de un desarrollo específico, adaptado y más pormenorizado. En este caso, el texto no dice nada al respecto ni tampoco define los conceptos o situaciones que maneja. Se limita a otorgar una capacidad de control administrativo y establecer una obligación hacia los particulares, en términos generales.

 

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