RESEÑA SOBRE REAL DECRETO 550/2020, REGULADOR DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD EN LAS ACTIVIDADES DE BUCEO

Con fecha del pasado 2 de junio se ha aprobado la norma básica que regulará las condiciones de seguridad en las actividades subacuáticas, en aguas marítimas españolas. El proyecto normativo en tramitación, se había reseñado en este mismo blog en febrero de 2018. Finalmente ha sido el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana el encargado de proponer el texto aprobado. Recordemos que en 2018 estaba en la agenda del Ministerio de Fomento. Su entrada en vigor se prevé para el 1º de julio, por lo que cabe esperar que durante este mes de junio se vea publicado en el BOP.

Su espíritu y resumen, a efectos del buceo recreativo, ya fue expuesto en este blog en términos generales en aquellas fechas de 2018 y a este respecto, solamente volver a señalar un par de cosas. Por un lado, el dinamismo que la propia norma manifiesta, se refleja en la consideración que el legislador hace respecto al buceo recreativo. Así, estableciendo una definición general y básica en su artículo 18, apartado 1, al propio tiempo entiende que el marco puede romperse, conforme al apartado 3 de dicho artículo. En previsión, aparte de los requisitos formativos, establece unos medios técnicos y materiales necesarios, que se detallan en el apartado 1.2 del Anexo III de dicho texto legal. Formación y equipamiento son los ejes sobre los que gira. Y bajo los principios de redundancia y configuraciones específicas.

Cuando la exposición hiperbárica aumente, serán necesarios suministros independientes de aire (bibotella o doble monobotella, como mínimo) con reguladores independientes o el uso de un Rebreather. Al mismo tiempo, en inmersiones con Helio, se requerirán dispositivos de flotabilidad adicionales. Entiendo que cumple este requisito tanto el ala de doble vejiga como la combinación ala simple más traje seco, asumido en los protocolos de diferentes organizaciones, entre las que podemos incluir a la FEDAS y su configuración TRIMIX hogarthiana.  Se requerirá redundancia, duplicando elementos de control y gestión de la inmersión, así como otros del equipo (como las gafas, o dos fuentes de luz, por ejemplo).

Es interesante constatar como el lastre dispuesto para zafado rápido solamente se ha previsto para usar con sistema semiautónomo. Interesante y polémico. En los cursos básicos (1 estrella FEDAS, por ejemplo) se prevé la necesidad de zafado fácil en superficie, lo cual tiene su sentido. Sin embargo, no es menos cierto que el concepto de “zafado rápido” era vital y nos ha llegado desde los viejos tiempos de espaldera, rígidos neoprenos y válvula manual de reserva en la botella. Ha sobrevivido en la formación introductoria, incluso cuando sabemos que un chaleco o ala adecuados, son capaces de sostener todo el equipo y que el zafado accidental o por pánico de todo el lastre, conllevará a buen seguro graves consecuencias. En buceadores noveles son mayores las posibilidades de sufrir sobrepresiones pulmonares por ascensos descontrolados. Pero eventualmente, la rotura del elemento de flotabilidad y la necesidad de permanecer y nadar en superficie, justifican su zafado fácil. En este sentido es muy juicioso el viejo concepto DIR de portar zafable solamente el peso en lastre equivalente al gas de fondo. El tema en todo caso tiene más facetas y tampoco es objeto su tratamiento en este artículo.

Lo que veníamos denominando como “buceo técnico”, viene a ser (sin que se le dé ese nombre) el desarrollo más allá del marco conceptual básico y una “posibilidad” dentro del todo que es el buceo “Recreativo”. Y es que esa denominación abarca algo más que lo lúdico, placentero y de limitado contenido. Es el otium –por oposición al negotium—en el que podemos ser realmente todo lo que queremos ser. Y en este ámbito –que ha de ser grato y divertido—también se hacen de hecho cosas importantes y se desarrolla imparable la actividad subacuática, con orientaciones científicas y artísticas.

Un par de cuestiones en la reseña de 2018 se habían comentado como un tanto confusas. Una era la del artículo 6 proyectado, que se denominaba “objetos sumergidos” y que ahora ha quedado redactada en un artículo (el 6) en el que, dentro de la potestad limitativa de la Administración, se establecen limitaciones, prohibiciones u obligaciones. Relacionadas con la defensa e instalaciones militares, o relativas a entornos, objetos y artefactos; por su consideración económica, artística, arqueológica o de peligrosidad.

La otra cuestión era la relacionada con la “Suspensión cautelar y régimen sancionador”, contenida en el artículo 65 del proyecto 2018: “2. En caso de aparición de sistemas o dispositivos nuevos en cualquiera de las modalidades de buceo, la Dirección General de la Marina Mercante podrá suspender su empleo, de manera motivada, cuando supongan riesgos para la seguridad marítima o imponer condiciones de seguridad específicas.” “Sistemas o dispositivos”, es decir, procedimientos o aparatos, técnicas o artilugios… “nuevos”. Lo que para unos resulta novedoso puede ser conocido de antiguo para otros. ¿Novedad en términos locales o globales? ¿Y conforme al juicio –o prejuicio—exclusivo de la Administración? La excepción a las normas de seguridad, con una redacción similar a la actual era recogida en otro artículo (excepción referida a “técnicas o dispositivos”): el 66. En el Real Decreto recientemente aprobado, el Capítulo IV trata sobre la intervención de la Administración (marítima, en este caso), redactando en sucesivos artículos su régimen sancionador (artículo 64), la suspensión cautelar (artículo 63), que ya no recoge nada respecto a novedades técnicas o materiales y, en el actual artículo 65, como excepción a la aplicabilidad de las normas de seguridad, se dice:

Artículo 65: “Excepciones a las normas de seguridad.

  1. Para el caso de aparición de nuevas técnicas de buceo que así lo justifiquen, la Dirección General de la Marina Mercante podrá autorizar, de manera motivada, que su práctica se ajuste a condiciones de seguridad específica distintas de las normas de seguridad de este real decreto, en particular en lo que se refiere a profundidades máximas, tiempos máximos de exposición, personal mínimo o equipamiento mínimo. Cuando las técnicas nuevas en cualquiera de las modalidades de buceo supongan riesgos para la seguridad marítima, la Dirección General de la Marina Mercante podrá suspender su empleo.”

Tan importante como el apartado “1”, es el “2”, en el cual se prevé que lo anterior parte de un procedimiento (el de eximirse de las normas generales de seguridad o establecer otras particulares) que “se iniciará a solicitud del interesado”, es decir, del promotor de las nuevas técnicas de buceo. A mi juicio es evidente la mayor concreción, racionalidad y garantías de la nueva redacción del Capítulo IV actual.

Para terminar, una mención a otro aspecto conflictivo del proyecto de 2018. En dicho proyecto, solamente se contemplaban las opciones de buceo autónomo o suministro desde superficie para el buceo destinado a la extracción de organismos marinos vivos (artículo 52 y siguientes). Cambio radical y oposición asegurada en un sector muy concreto de la economía acuícola gallega. En el texto final aprobado, una Disposición Transitoria (la Cuarta), otorga un plazo de supervivencia al buceo extractivo en apnea de 10 años a contar desde el 1º de julio próximo.

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